CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Referencia: SS-6807740030021997-00055-01
Casada la sentencia de 29 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de SAÚL PINZÓN contra PABLA CHINOME DE ARIZA y otros, procede la Corte a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación que interpuso la citada demandada, respecto del fallo de 15 de diciembre de 1998 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander.
ANTECEDENTES
1.- En lo pertinente, en el libelo que originó el proceso, el mentado demandante solicitó que la citada demandada y los señores NORBERTO VILLAMIL VELA y DIOFANOL MOSQUERA, fueran condenados a restituir a sus propietarios, el inmueble urbano situado en el municipio de Barbosa, el cual identifica por su nomenclatura y linderos, junto con las frutos civiles y naturales, así como las demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
2.- Las pretensiones las fundamentó en los hechos que se compendian:
2.1.- Mediante escritura pública 1537 de 13 de mayo de 1975 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada, la señora ANA GUILLERMINA PARRA DE MORENO transfirió, a título de venta, a JOSE SERVILIO ARIZA COCA, PABLA CHINOME DE ARIZA, JORGE EDUARDO, JHON SERVILIO y CARLOS JAVIER ARIZA CHINOME, el derecho de dominio del inmueble de que se trata.
2.1.- El demandante adquirió, igualmente a título de venta, de los señores JORGE EDUARDO, JHON SERVILIO y CARLOS JAVIER ARIZA CHINOME, las tres quintas partes de dicho derecho, según escrituras públicas registradas 050 de 2 de febrero, 219 de 17 de abril y 463 de 2 de agosto, todas de 1995 y de la Notaría Única del Circulo de Barbosa.
2.2.- Los demandados poseen injustamente el inmueble y se niegan a restituirlo a sus actuales dueños, causándoles perjuicios, según se discrimina, a la par que el actor no ha podido percibir la parte proporcional de los arriendos que en cuantía mensual de cien mil pesos, como mínimo, produce.
3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en términos generales, PABLA CHINOME DE ARIZA, además de alegar mejoras, por ser poseedora exclusiva de la totalidad del inmueble, desde 1962, en lo cual fundamenta la excepción de prescripción, y NORBERTO VILLAMIL VELA y DIOFANOL MOSQUERA, por ostentar simplemente una relación de tenencia con aquélla.
4.- En la sentencia apelada, el juzgado dispuso no tener como demandados a estos últimos y tras acceder a la acción de dominio, en el sentido de que el demandante era “propietario de las tres quintas partes del inmueble”, cuya “posesión parcial” ostentaba, condenó a PABLA CHINOME DE ARIZA a restituírselo a aquél, sin hacer mención de los frutos, y le negó a ésta, al considerarla de “mala fe”, las mejoras reclamadas, así como la excepción de prescripción, porque según las pruebas acopiadas se demostró que en 1983 era una simple administradora del bien controvertido.
5.- En el recurso de apelación la demandada sostiene, en lo esencial, que siendo el actor dueño de las tres quintas partes del inmueble, los requisitos de la reivindicación no se cumplían, de un lado, porque su cuota en la propiedad indivisa no estaba determinada, y de otro, porque habiendo solicitado la restitución de la totalidad del bien, no acreditó la titularidad de ese derecho respecto de las otras dos quintas partes.
Agrega que como el juzgador no podía excluir a los otros codemandados, en virtud del principio de congruencia, el requisito de la posesión en cabeza de éstos también fallaba, dado que se probó que no tenían esa calidad, cuestión que de paso ponía en entredicho la identidad del inmueble pretendido con el poseído por la parte demandada.
Sobre el tema de las mejoras señala que no han debido negarse, porque el requerimiento del copropietario demandante para que se dejaran de implantar, no obstaba su reconocimiento, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 966 del Código Civil, el poseedor tiene derecho a que se le paguen las que realizó antes de la contestación de la demanda.
6.- Desplegada la actividad probatoria a que se refiere la sentencia de casación, se procede, según se anunció, a proferir, en sede de instancia, el fallo sustitutivo que corresponda.
CONSIDERACIONES
1.- Verificada la validez formal del proceso, es de notar, ante todo, que como el Tribunal se inhibió para decidir el fondo del asunto, pretextando ambigüedad y contradicción de la demanda, cuestión que, tal cual se precisó en la sentencia de casación, era superable mediante una interpretación razonable de su texto, de ahí la prosperidad de uno de los cargos formulados, con efecto totalizador, la decisión a proferirse en esta oportunidad debe partir del entendimiento que la Corte, en el mentado fallo, le fijó a esa pieza procesal.
De una parte, que la acción reivindicatoria se concretaba a una “cuota determinada proindiviso en cosa singular”, es decir, a las tres quintas partes del derecho de dominio del inmueble objeto del proceso, y de otra, que el demandante, propietario de dichas cuotas, como evidentemente se encuentra acreditado, actuaba en nombre propio y no para la comunidad, es decir, que su voluntad se dirigía a “reivindicar la cuota determinada proindiviso en el bien común”.
2.- En esa medida, uno de los argumentos del recurso de apelación, consistente en que el demandante no acreditó la titularidad del derecho de dominio de las restantes dos quintas partes, aunque sí de las otras, como uno de los requisitos de la reivindicación, se desvanece por completo, porque como ha quedado sentado, la demanda no involucra los derechos de cuota proindiviso de los demás propietarios en la comunidad.
Por lo mismo, tratándose de la acción prevista en el artículo 949 del Código Civil, es decir, la ejercitada en el caso, la singularidad de que habla la norma, no se refiere a la parte del inmueble que pueda abarcar las cuotas en concreto, sino a la determinación de éste, que es el que las comprende. De ahí que tampoco la reivindicación se frustra por no haberse cumplido aquello, según se sostiene en la alzada, pues dicha exigencia hace relación a la cuota en abstracto y no a la fracción de la cosa común en que esa cuota pueda materializarse.
Como lo tiene explicado la Corte, “no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto. Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que ‘no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada’ (G.J. XCL. Pág.528)”1.
Requisito este último que en el sub-judice igualmente se cumple, porque tal cual se encuentra decantado, si el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble involucrado, quien entre otras cosas es el único legitimado para enfrentar la reivindicación, esto conlleva también la singularización de la cosa pretendida. Cuando el demandado, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión…y la identidad del inmueble que es materia del pleito”. Conclusión que asimismo se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, pues esto implica una doble “confesión judicial del hecho de la posesión”2.
En el caso, desde luego, la demandada PABLA CHINOME DE ARIZA, quien en un comienzo, conjuntamente con JOSE SERVILIO ARIZA COCA, JORGE EDUARDO, JHON SERVILIO y CARLOS JAVIER ARIZA CHINOME, adquirió una quinta parte del predio controvertido, tal cual aparece demostrado, aceptó desde la contestación de la demanda que era poseedora material del mismo, a tal punto que, fundada en ese hecho, alegó la excepción de prescripción, así no fuere por el tiempo suficiente para que prosperara, según lo concluyó el juzgado, en su sentir, porque en 1983, después de la cadena de títulos invocada por el demandante, simplemente ostentaba el bien en calidad de administradora de la comunidad.
En coherencia, si los otros demandados, NORBERTO VILLAMIL VELA y DIOFANOL MOSQUERA, no poseían el inmueble que comprendía las tres quintas partes del derecho de dominio reclamado, pues simplemente tenían una relación de tenencia con su codemandada, el juzgado acertó al abstenerse de proferir alguna decisión en su contra, por no ser los llamados a resistir la reivindicación. Desde luego que esto en manera alguna afecta el principio de la congruencia, como lo sostiene la apelante, porque la legitimación en causa, en el caso por pasiva, se relaciona con un requisito de la pretensión, entre otros, y no con un asunto de procedimiento, que es donde se subsume aquello, de ahí que perfectamente era admisible condenar y absolver a quienes correspondía.
3.- Cumplidos, entonces, los requisitos de la acción de dominio, cuando de cuota proindiviso en una cosa singular se trata, ninguna modificación merece lo que se decidió en torno a la mentada excepción, porque si bien la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cierto es que la recurrente nada criticó sobre el particular.
En todo caso, la posesión de la demandada, con exclusión de los demás comuneros, entre los cuales se cuentan los tradentes del demandante, no pudo ser anterior al 22 de julio de 1983, insuficiente, por lo tanto, con relación al 20 de noviembre de 1995, fecha de presentación de la demanda, para que la prescripción veintenaria, para la época, que es la única que podía alegarse en el caso (artículo 407-3, antes 411-3, del Código de Procedimiento Civil), se consumara, porque como lo concluyó el juzgado, la citada señora, al menos para esa data, fungía simplemente como administradora de la copropiedad.
Así se observa en el contenido del documento que ella misma suscribió, cuya autenticidad no se pone en duda, porque conforme a la actividad probatoria de la Corte (folios 129, 130 y 184), se estableció que si bien la mentada señora lo aportó en copia a otro proceso, no aparece que al hacerlo lo haya tachado de falso (artículo 276 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, en las sentencias de primera y segunda instancia de 19 de julo y de 17 de octubre de 2000 (folios 82-127), también adosadas como consecuencia del fallo de casación, mediante las cuales, básicamente por lo mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, negaron la pretensión de pertenencia que se había fundado en la prescripción adquisitiva extraordinaria, según proceso que, con posterioridad a la demanda reivindicatoria, concretamente el 18 de abril de 1997 (folio 422), promovió la misma PABLA CHINOME DE ARIZA contra SAÚL PINZÓN y otros.
4.- En consecuencia, como el medio defensivo que se formuló para enervar la acción de dominio no prospera, se pasa a considerar lo relativo a las restituciones mutuas.
4.1.- Con relación a los frutos solicitados, respecto de las tres quintas partes del derecho de dominio del demandante, ninguna decisión cabe fulminar sobre el particular, así la Corte haya decretado un dictamen para establecerlos, porque bien analizadas las cosas, con independencia de que sea una determinación oficiosa, lo cierto es que en la sentencia apelada el juzgado no hizo pronunciamiento sobre el punto y el demandante guardó silencio, razón por la cual al imponerlas se agravaría la situación del demandado, quien fue el único apelante.
Por supuesto que de la conjugación de los artículos 307-2 y 357 del Código de Procedimiento Civil, surge con nitidez que el único evento en que el sentenciador de segundo grado puede extender la condena más allá de los límites dispuestos por al a-quo, así el beneficiado con la misma no haya apelado, es cuando esa condena sea susceptible de actualización. Hipótesis que no es la del caso, porque como quedó dicho, en la sentencia apelada ninguna decisión al respecto fue adoptada, todo obviamente que con el beneplácito del demandante, pues no protestó en ese sentido.
4.2.- En cuanto a las mejoras útiles, en la contestación de la demanda se alegó la “construcción de un compartimiento dentro del inmueble, con varias secciones”, pero el juzgado las negó bajo el supuesto de considerarse a la demandada de mala fe, pues había sido requerida por el demandante para que no las implantara.
La demandada, en el recurso de apelación, no desvirtúa las razones por las cuales el juzgado arribó a esa conclusión, simplemente sostiene, sin consideración a la mala fe que se le imputó, que tiene derecho a que se reconozcan las mejoras que levantó antes de la contestación del libelo.
En esa medida, sea que la construcción, cuya realización fue acreditada, según el dictamen pericial, entre otras pruebas, se hubiere efectuado antes o después de esa fecha, no le asiste razón a la recurrente, porque ese derecho supone la buena fe posesoria. Luego, si la decisión se fundamentó en la mala fe de la demandada, a ésta le asiste únicamente la prerrogativa de “llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados” (artículo 966, in fine, del Código Civil).
Desde luego que si la posesión de la señora PABLA CHINOME DE ARIZA, respecto de las tres quintas partes de propiedad del demandante, comenzó cuando tenía esas cuotas a título de mera tenencia, pues simplemente ostentaba el inmueble como administradora de la comunidad, según quedó dicho, época en la que era propietaria de una quinta parte, en ese evento la mala fe es reputada por la misma ley (artículo 2531, numeral 3º del Código Civil). Así que en el caso no había forma de concluir, pues no hay prueba al respecto, que la demandada tuvo la “conciencia” de haber adquirido las cuotas del derecho de dominio en disputa por “medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” (artículo 768, ibídem).
5.- En ese orden, la sentencia apelada debe ser confirmada, aclarando sí que la restitución ordenada debe concretarse a las tres quintas partes del inmueble pretendido, que no a su totalidad, como equivocadamente se dispuso, para que de esa manera el demandante pueda ejercer sus derechos de copropietario en la cosa común, y precisando que si bien la demandada no tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras útiles, de todas formas puede llevarse los materiales utilizados, en los términos que han quedado señalados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia apelada, aclarando que la restitución ordenada debe concretarse a las tres quintas partes del inmueble pretendido, para que el demandante pueda ejercer sus derechos de copropietario en la cosa común, y precisando que la demandada puede llevarse los materiales de las mejoras útiles, siempre que pueda separarlos sin detrimentos de la cosa reivindicada, y que el propietario rehusare pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
Las costas de segunda instancia corren a cargo de la demandada apelante. Tásense por el Tribunal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Sentencia 109 de 14 de agosto de 2007, expediente 15829.
2 Sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176.